“Seguimos consiguiendo custodias compartidas en contra dictámenes peritos”

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Los dictámenes periciales psicológicos que se confeccionan en los procedimientos de familia son cada día más habituales. Estos informes tienen por objeto que el psicólogo/psicóloga efectúe una recomendación al Juez en relación a sí resulta más aconsejable la adopción del modelo de custodia individual o de custodia compartida.

 

La intervención de estos peritos va a seguir su tendencia al alza toda vez la declaración de inconstitucionalidad de la ley de custodia compartida valenciana termina con la preferencia de la aplicación del modelo de custodia compartida. Esto de facto va a suponer que prácticamente en todos los procedimientos de divorcio o de guarda y custodia  en los que se discuta el modelo de custodia se va a tener que recurrir a estos dictámenes periciales psicológicos como herramienta de apoyo de la decisión del juez.

 

No obstante, el dictamen pericial debe ser valorado por el juzgador según el sistema de libre apreciación de la prueba que rige en nuestro derecho. El juez no tiene porque aceptar  a pies juntillas las conclusiones que realice el psicólogo designado judicialmente. De hecho, es habitual que algunos dictámenes periciales recomienden el mantenimiento de la custodia individual basándose simplemente en que el menor está adaptado a este modelo. Entendemos que, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo, no deben petrificarse las custodias individuales bajo el pretexto de la buena adaptación del menor a este sistema, toda vez resulta evidente que el sistema de custodia compartida es el más beneficioso para el desarrollo integral del menor, siempre y cuando este modelo de convivencia compartida pueda llevarse a efecto.

 

En este despacho de abogados seguimos consiguiendo sentencias donde se acuerdan custodias compartidas a pesar de que los dictámenes periciales recomendaban el mantenimiento de la custodia materna.

 

A título de ejemplo adjuntamos  la sentencia dictada por un juzgado de Lliria en la que la correcta aplicación del derecho llevó a la juzgadora a acordar una custodia compartida en contra del criterio de la perito psicóloga designada por el juzgado.

 

Ignacio Andrés Montón

Abogado de Familia.

963706666

963132872

 

 

 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N º 2 LLIRIA.

 

MODIFICACION  DE  MEDIDAS  …./2015

 

S E N T EN C I A _º  …. 5/2016

 

En Lliria, a ..de ……  del 2016 _

 

Vistos por mí Dª …… Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº DOS de Llíria los presentes autos seguidos con nº …/2015 en materia de modificación de medida, promovidos por DON ………. representado por el Procurador JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS asistido del letrado IGNACIO ANDRES MONTÓN contra DOÑA …………. representada por el Procurador JOSE JOAQUIN ALARIO MONT y asistido del Letrado …….y la intervención del MINISTERIO FISCAL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO.

 

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en fecha 14 de abril del 2015 se formuló demanda de modificación de medidas autos 472/2015 de este Juzgado contra la parte demandada, en la que tras

exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables,

terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se acordaran las medidas que instaba en su demanda.

 

SEGUNDO.- Que admitida y tramitada la demanda en legal forma, mediante decreto se emplazó a la parte demandada para que contestara a l demanda, presentado el correspondiente escrito; y una vez verificado dicho trámite se convocó a las partes a una comparecencia, celebrada el día .. de …. del 2016 en la que los concurrentes formularon sus alegaciones y propusieron prueba, habiéndose practicado la que fue admitida con el resultado que obra en autos, que es de ver en el correspondiente soporte audiovisual, quedando los autos conclusos para sentencia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- No cabe duda que las medidas definitivas adoptadas en sentencia, bien procedan del acuerdo de las partes bien hayan sido adoptadas por la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código civil, son susceptibles de modificación cuando se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias.

 

De modo que dicha alteración sustancial se erige en presupuesto necesario sobre el que debe operar la modificación. En otras palabras, la regla rebús sic estantibus tiene en el proceso matrimonial aplicación a través de la modificación de medidas cuando ha habido un cambio sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta al pactarse o decidirse judicialmente los efectos de la separación o del divorcio de los cónyuges.

 

La adaptación a las nuevas circunstancias se obtiene a través de la acción prevista en los artículos 90, 91 y 101-tendente a modificar o extinguir alguna o todas aquellas medidas- y en su aspecto procesal a través del procedimiento del art. 775 de la LEC.

 

Ahora bien la ley no dice cuando ha habido un cambio sustancial de las

circunstancias, por lo que será la exégesis jurisprudencial la que nos irá dando las pautas a través de las cuales deduciremos los requisitos exigidos para la procedencia de la demanda de modificación y que son:

 

1.- Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone, que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijo las medidas.

 

2.- Que la variación o cambio sea sustancial, esto es que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.

 

3.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no

obedezca a una situación de carácter transitorio.

 

4.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.

 

5.- Involuntarias esto es ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la

modificación.

 

6.- Que se acredite en forma por el cónyuge que la solicita el cambio de

circunstancias, de conformidad con el 217 de la LEC y debiendo probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora.

 

Sentado lo anterior, debe, asimismo, recordarse que, en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar

pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio » incumbit probatio qui dicit, non qui negat «, en tanto que los hechos negativos,

salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia

 

En estos autos, no se plantea problema alguno en orden a que si existe una alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptar la resolución judicial cuya modificación en este momento se

pretende, dictada en fecha … de ….   del 2009 sentencia de divorcio el menor contaba con dos años de edad.

 

SEGUNDO. Por ello, la a cuestión esencial a resolver es la guarda y custodia del hijo menor de edad …….. de 9 años de edad.

 

El progenitor no custodio solicita en su demanda la custodia compartida semanal alterna con recogida del menor el lunes a la salida del colegio; el progenitor que no disfrute de la convivencia semanal recogerá al menor los jueves a la salida del colegio y lo reincorporara al colegio el dia siguiente viernes. De manera subsidiaria se mantenga la custodia materna ampliando el fin de semana del menor con el padre pernoctando el domingo e introducir la pernocta en la visita intersemanal de los jueves. La progenitora solicita se desestime la demanda de modificación manteniendo la medida de custodia materna: aceptando la ampliación del régimen de visitas del padre solicitada de manera subsidiaria.

 

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta que es de aplicación la normativa contenida en la Ley 5/2011, de 1 de abril, cuyo art. 5 que dispone que, a falta de pacto entre los progenitores, y como regla general

se atribuirá a ambos de forma compartida el régimen de convivencia con los hijos menores pero prevé que la autoridad judicial pueda otorgar a uno  solo el régimen de convivencia con los hijos menores cuando lo considere necesario para garantizar su interés superior, a la vista de los informes médicos, sociales, psicológicos y demás que procedan.

 

La decisión judicial sobre la custodia del hijo y régimen de visitas o estancias con los progenitores ha de adoptarse teniendo en cuenta, como se indica en el preámbulo de la Ley 5/2011, los principios de coparentalidad, derecho del menor a crecer y vivir con sus padres y a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular, pero en la observancia de estos derechos «prevalecerá siempre el mayor interés de cada menor y la incidencia en su desarrollo psicológico y social».

 

Hay que tener presente la STSJCV de 6 de Septiembre de 2013 que declara que lo que hay que probar es que el régimen de custodia uniparental es el más idóneo y no al revés – siendo el criterio general la custodia compartida y  el excepcional el uniparental.

 

1) Aunque la relación entre los litigantes no sea cordial no hay base legal que impida la custodia conjunta y la Ley Valenciana , prevee que las malas relaciones no impedirán la convivencia conjunta .  Como se dice en la STS de 29-11-2013″ las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia

Compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor (STS 22 de julio 2011 ), como sucede en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores, especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento.»

 

2) En segundo lugar, el hecho de que los hijos estén adaptados al modo de vida que está llevando tampoco supone obstáculo para un cambio con el que se pretende ante todo beneficiar a los menores.

 

En la misma sentencia mencionada ya se dice , aunque referido a las medidas provisionales, pero con un fundamento claramente extensible a las custodias establecidas en sentencias no firmes » que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en medidas provisionales no es especialmente significativo para impedirlo no solo porque dejaría sin contenido los preceptos que regulan la adopción de las medidas definitivas si las provisionales funcionan correctamente, sin atender las etapas del desarrollo de las hijas, sino porque tampoco se valora como complemento el mejor interés de las menores en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando, incluso, ya ha funcionado durante un tiempo y se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual» .

 

Es de señalar que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana , de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven dispone que «a través del procedimiento establecido en la legislación procesal civil para la modificación de medidas definitivas acordadas en un procedimiento de separación, nulidad o divorcio, y a partir de la entrada en vigor de la Ley, se podrán revisar judicialmente las adoptadas conforme a la legislación anterior, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal, respecto de casos concretos, soliciten la aplicación de  esta norma» ; consecuentemente la legislación permite al apelante acudir a revisar

las medidas adoptadas anteriormente, precisamente porque el cambio de

circunstancias lo es la entrada en vigor de la Ley Valenciana; y el cauce

procesal el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero no obstante, la norma sustantiva debe ser aplicada siempre y cuando concurran las particularidades propias que se señalan en la misma y especialmente en el artículo 5.

 

El Preámbulo de la referida Ley señala que: La preocupación creciente por asegurar el más correcto y adecuado desarrollo del interés superior de cada menor ante las situaciones de crisis familiar, viene siendo especialmente sentida en nuestra sociedad. Y, de manera particular, existe una demanda creciente para que, en los casos de ruptura o no convivencia entre los progenitores, la convivencia con los hijos e hijas menores haga compatible ese principio fundamental del interés superior de cada menor, con el principio de igualdad entre los progenitores y con el derecho de cada menor a convivir con ambos, tal y como fue proclamado por la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990. El

legislador autonómico valenciano ya fue sensible a esta demanda social cuando promulgó la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana. En su artículo 22 configuró el sistema de principios y valores que ahora se plasman en el articulado de Ley en los siguientes términos:

 

1. Principio de coparentalidad: Los poderes públicos velarán por la protección del principio de coparentalidad en el cuidado y educación de los menores, y garantizarán el derecho de estos a que ambos progenitores participen por igual en la toma de decisiones que afecten a sus intereses.

 

2. Derecho de cada menor a crecer y vivir con sus padres, si ambos manifiestan  voluntad y aptitud para la crianza, procurándose en los casos de separación de los progenitores una convivencia igualitaria con ambos.

 

3. Derecho de cada menor, separado de un progenitor, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular.

 

4. Derecho de cada menor a mantener relación con sus hermanos, abuelos y demás parientes próximos o allegados.

5. En la observancia de estos derechos prevalecerá siempre el mayor interés de cada menor y la incidencia en su desarrollo psicológico y social.

 

La Ley asume plenamente los presupuestos antes mencionados y, para

garantizarlos adecuadamente, considera necesario hacer conscientes a los progenitores sobre la necesidad e importancia de pactar, en caso de ruptura o de no convivencia, un régimen equitativo de relaciones con sus hijos e hijas menores en lo que se ha denominado el «pacto de convivencia familiar» y, cuando no sea posible alcanzar ese pacto, establecer la convivencia con los hijos e hijas menores, compartida por ambos progenitores, como criterio prevalente en caso de que sea la autoridad judicial la que deba fijar las condiciones de dicho régimen.

 

Así dispone el número 2 del artículo 5 de la Ley que como regla general, la autoridad judicial, atribuirá a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores de edad, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos, estableciendo el número 3 del precepto citado los factores que deberán ser tenidos en cuenta para fijar el régimen de convivencia de cada progenitor con los hijos e hijas menores, esto es, la edad de los hijos, la opinión de estos cuando tuvieren la madurez suficiente y en todo caso cuando hayan cumplido 12 años, la dedicación a la familia, el tiempo dedicado  a la crianza y a la educación de los hijos, y la capacidad de cada progenitor, los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan, los supuestos

de especial arraigo social, escolar o familiar de los hijos e hijas menores, las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores, la disponibilidad de cada uno de ellos para mantener un trato directo con cada hijo o hija menores de edad, y cualquier otra circunstancia relevante a estos efectos.

 

Por otra parte es de señalar que la tendencia de los Tribunales y concretamente del Tribunal Supremo va dirigida a convertir a la custodia compartida en el sistema de custodia más deseable en atención a los intereses de los menores; siempre atendiendo, en cada caso, al principio «favor filii». Así señala la STS de 7 de Junio de 2013 «En relación a la conflictividad entre los cónyuges, la sentencia de 22 de julio de 2011, dictada en el RC núm. 813/2009 declaró que «las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor».»

 

Y la STS de 29 de Abril de 2013 dispone que «Es cierto que la STC 185/2012, de 17 de octubre, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso «favorable» del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código civil , según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Es por tanto al Juez al que, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional, obligando a

los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor.

 

Lo dicho no es más que el corolario lógico de que la continuidad del

cumplimiento de los deberes de los padres hacia sus hijos, con el consiguiente mantenimiento de la potestad conjunta, resulta sin duda la mejor solución para el menor por cuanto le permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación.

 

Pues bien, el artículo 92 CC – STS 19 de abril de 2012 – establece dos

posibilidades para que pueda acordarse la guarda y custodia compartida : la primera es la contenida en el párrafo 5, que la atribuye cuando se de la petición conjunta por ambos progenitores. La segunda se contiene en el párrafo 8 de esta misma norma, que permite «excepcionalmente y aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco», acordar este tipo de guarda «a instancia de una de las partes», con los demás requisitos exigidos (sobre la interpretación de la expresión «excepcionalmente», véase la STS 579/2011, de 27 julio ). En ambos casos, un requisito esencial para acordar este régimen es la petición de uno, al menos de los progenitores: si la piden ambos, se aplicará el párrafo quinto, y si la pide uno solo y el juez considera que, a la vista de los informes exigidos en el párrafo octavo, resulta conveniente para el interés del niño, podrá establecerse este sistema de guarda. El Código civil, por tanto, exige siempre la petición de al menos uno de los progenitores, sin la cual no

podrá acordarse.

 

No obsta a lo anterior, sigue diciendo, lo dicho en nuestra sentencia 614/2009, de 28 septiembre , porque si bien es cierto que, de acuerdo con lo establecido en el art. 91 CC , el Juez debe tomar las medidas que considere más convenientes en relación a los hijos, en el sistema del Código civil para acordar la guarda y custodia compartida debe concurrir esta petición. Este sistema está también recogido en el art. 80 del Código del Derecho foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo). Ciertamente existen otras soluciones legales, como la contemplada en el art. 5.1 y 2 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, pero no es precisamente lo que determina el Código civil.»

 

Y sigue diciendo más adelante «sentar como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la

redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida

excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.»

 

Funda la parte apelante todo su recurso en que la Sentencia de instancia

infringe la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, de

Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, que vienen a señalar que el régimen de custodia compartida es el general que debe de adoptarse y la custodia monoparental constituye la excepción. Sin embargo, olvida la parte apelante que ante todo debe de atenderse a las circunstancias de cada caso y esencialmente debe primar el interés del menor, como resulta de la jurisprudencia expuesta.

En el presente caso la cuestión debe de radicar en determinar si concurren los elementos necesarios para acordar dicho régimen de custodia compartida y que el mismo lo sea en interés y beneficio de las menores. Régimen que se aplicará siempre que no concurra alguna circunstancia que haga más beneficiosa para el menor la custodia monoparental, lo que nos lleva en el presente caso a atender a las concretas circunstancias para determinar qué régimen resulta más adecuado en interés y beneficio de la misma.

 

TERCERO. En los presentes autos, existe una prueba esencial que concluye sobre la atribución de la custodia compartida; el informe pericial psicológico judicial, objetivo e imparcial, que tras analizar las vicisitudes de la relación familiar detalla tras analizar a los progenitores y a la menor;

 

– «concluye considerar apropiado el ejercicio de una guarda y custodia materna, con la posibilidad de un régimen de visitas de la parte no custodia consistente en fines de semana alternos de viernes desde la salida del colegio a lunes a su ingreso en el centro escolar así como dos días intersemanales en las semanas que no correspondan fin de semana siendo martes sin pernocta y jueves con pernocta y las semanas que le

correspondiesen el fin de semana al progenitor no custodio martes por la

tarde”

 

Si bien, esta juzgadora no comparte las conclusiones aportadas por la perito, y ello por los siguientes motivos:

 

En primer lugar, no se aprecia una causa que justifique de una clara y contundente el porqué del mantenimiento de la custodia materna, es más cuando la perito es cuestionada en el acto de la vista por el motivo o razón, declara que ha tenido en cuenta todos los factores sin poder apreciar uno mas que otro, que si es un elemento importante el núcleo familiar conviviendo con una hermana por parte de la madre, siendo una situación optima la actual si bien matizando que no sería perjudicial la custodia compartida. Se concluye a favor de una custodia materna teniendo en cuenta todos los factores en su conjunto.

 

Por tanto, de la misma declaración de la perito en autos no existe ningún motivo que desaconseje la custodia compartida.

 

En segundo lugar, si se analiza la totalidad del informe pericial es muy

importante resaltar

 

a) se percibe que en ambos núcleos familiares existen capacidades

para el cuidado y crianza del menor, al mismo tiempo que se percibe dicha afectividad por parte de sus progenitores.

 

b) se valora de forma positiva referente al desarrollo del menor, el hecho que en ambos domicilios se ejerza el respeto hacia el otro progenitor normalizando la situación familiar.

 

La perito psicóloga valora de forma positiva el ambiente familiar de ambos domicilios tanto paterno como el materno, sin valorar de una forma más positiva a uno que a otro, ni el menor de edad percibe que ésta más a gusto en un domicilio que en otro ni que en uno este incómodo o desatendido o no aprecie afecto.

 

Por último, en la misma pericial, valora a ambos progenitores la idéntica

capacidad para el cuidado del hijo menor de edad:

 

a) La madre  se puede considerar presenta un  perfil en el que muestra capacidades para el cuidado de su hijo ejercidas a lo largo de la crianza de este. Dichas capacidades se relacionan tanto con el cuidado responsable como afectivo del menor.

 

b) En el padre  se aprecia capacidad para el cuidado de su hijo menor basado en el cuidado responsable como afectivo.

 

c) En el menor  se observa adaptación a la situación familiar creada percibiendo afecto y cuidados por parte de ambos progenitores.

 

No existe duda que ambos progenitores están plenamente capacitados para desarrollar las funciones inherentes al ejercicio de la  patria potestad, del cuidado del menor basado en el afecto y en el cariño; el menor

 

El menor  valora de forma muy alta la educación recibida por su padre y de forma alta la educación adecuada recibida por la madre sintiendo que los dos le proporcionan afecto y cuidados percibiendo su educación basada en el amor en el cuidado y desarrollo de la autonomía y libertad y proporcionándole una normativa adecuada- En consecuencia, no existe motivo alguno para desestimar la petición de custodia compartida, siendo más beneficioso para el menor, quien va a poder relacionarse con ambos progenitores, y que ambos progenitores van a poder formar parte de las decisiones del menor relacionadas con su educación, (contacto con los profesores con el tutor reuniones escolares,…) con su salud ( revisiones anuales, visitas al pediatra,…) todo ello, de manera más directa, estando ambos capacitados para el cuidado del menor, apreciándose en el progenitor no custodio  plena disponibilidad para atender al menor, flexibilidad horaria para acudir al colegio para estar en compañía del menor en su tiempo de ocio, y estando a escasos 20 minutos de distancia entre el domicilio y el colegio sin que ello implique desarraigo del menor en sus relaciones sociales con amistades o en la realización de actividades extraescolares que puede desarrollar de la misma manera conviviendo con la madre o con el padre.

 

CUARTO. En consecuencia, de la totalidad de la prueba unida, podemos concluir como beneficioso para la educación, formación y desarrollo del menor la patria potestad compartida y ejercida conjuntamente por ambos, y la custodia compartida por semanas alternas siendo recogida y reintegrada en el colegio al que asiste el menores, de lunes a lunes, si tal día es festivo escolar se efectuara la entrega y recogida en el domicilio del progenitor al que le corresponda esa semana. Se establece a favor del progenitor a quien no le corresponda esa semana estar en compañía del menor una visita intersemanal que a falta de acuerdo será los jueves, recogiendo al menor a la salida del colegio hasta el viernes que lo reincorporara en el centro escolar.

 

En cualquiera de los dos supuestos anteriores, y en lo que afecta a las

vacaciones escolares, salvo las estivales, las mismas se partirán por mitad entre las partes, correspondiendo, en caso de desacuerdo, la elección al padre los años impares y a la madre los años pares con un preaviso mínimo de 20 días por cualquier medio fehaciente; iniciándose mediante la recogida de los menores a la salida del colegio al que asista y concluyendo mediante su reintegro en el mismo, haciéndose el intercambio a mitad de cada período en el domicilio en el que se encuentre los menores.

 

En lo relativo a las vacaciones estivales, las mismas se repartirán en dos

períodos por quincenas de los meses de julio y agosto, correspondiendo,  en caso de desacuerdo, la elección al padre los años impares y a la madre los años pares con un preaviso mínimo de 20 días por cualquier medio fehaciente, iniciándose mediante la recogida y reintegro en domicilio donde se encuentren los menores, haciéndose los intercambio al concluir cada quincena.

 

Se fija para el progenitor no custodio en cada momento un régimen de

comunicación fluido mediante teléfono, internet o aplicación móvil. Los días del Padre y de la Madre, y los respectivos cumpleaños, los menores estarán en compañía del progenitor que corresponda por razón de tal

fecha, si no le correspondiera estar con los menores, pasaran el día con el progenitor desde las 17 horas hasta las 20 horas. En ambos casos el

progenitor no custodio debe reintegrar al hijo en el domicilio del progenitor con quien estuviera prefijada la estancia esa semana.

 

La estancia del menor con la familia de cada progenitor se desarrollará en aquellos períodos que le correspondan estar con cada uno de ellos, sin perjuicio de que ante cualquier evento o celebración las partes acuerden su asistencia.

 

Cada progenitor tiene el deber de comunicar al otro progenitor inmediatamente en caso de enfermedad, accidente o incidente de relevancia que haya experimentado los menores con la finalidad de que siempre queden informados de la situación de sus hijos. Para ello emplearán el medio que consideren más adecuado (en persona, por mail, por teléfono, por algún sistema de telefonía móvil) siempre y cuando puedan tener constancia de que la comunicación ha llegado efectivamente al otro progenitor y éste cuente con el suficiente conocimiento de lo ocurrido.

 

Cada progenitor se hará cargo de los gastos de manutención, alojamiento y vestido de los menores mientras se hallen en su compañía.

 

Los progenitores han de abonar por mitad de los gastos extraordinarios, siendo estos los gastos necesarios de educación y formación no cubiertos por el sistema educativo y los de salud no cubiertos por la Seguridad Social o por cualquier sistema de mutualidad u organismo al que resulten afiliados los hijos o hijas menores de edad.

 

QUINTO.– La no imposición de las costas procesales en los procedimientos de separación matrimonial viene justificada por la profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempo de crisis, la relatividad de muchos de los conceptos utilizados, la ausencia de temeridad o mala fe en supuestos de normalidad y la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación completa de las complejas consecuencias de la crisis convivencial, afectando algunas de ellas a materias de orden público, con independencia de que, además, el pronunciamiento principal de esta clase de procedimientos es constitutivo y carece de relevancia económica produciendo un efecto personal bilateral idéntico para ambos

litigantes, en el que no cabe hablar de vencedores ni de vencidos. _

 

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente

aplicación.

 

FALLO:

 

Que, estimando en esencia la demanda de guarda y custodia formulada por el Procurador JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS actuando en nombre y representación de don ….. contra doña …… representado por el Procurador JOSE JOAQUIN ALARIO MONT debo acordar y acuerdo, los siguientes pronunciamientos:

 

1ª.- El hijo menor ………L de  doña … y Don ….. quedarán bajo la guarda y custodia compartida por semanas alternas siendo recogidos y reintegrados en el colegio al que asisten los menores, de lunes a lunes, si tal día es festivo escolar se hará la entrega y recogida en el domicilio del progenitor al que le corresponda esa semana. Se establece a favor del progenitor a quien no le corresponda esa semana estar en compañía del menor una visita intersemanal que a falta de acuerdo será los jueves, recogiendo al menor a la salida del colegio hasta el viernes que lo

reincorporara en el centro escolar.

 

En cualquiera de los dos supuestos anteriores, y en lo que afecta a las

vacaciones escolares, salvo las estivales, las mismas se partirán por mitad entre las partes, correspondiendo, en caso de desacuerdo, la elección al padre los años impares y a la madre los años pares con un preaviso mínimo de 20 días por cualquier medio fehaciente; iniciándose mediante la recogida del menor a la salida del colegio al que asista y concluyendo mediante su reintegro en el mismo, haciéndose el intercambio a mitad de cada período en el domicilio en el que se encuentre los menores.

 

En lo relativo a las vacaciones estivales, las mismas se repartirán en dos

períodos por quincenas de los meses de julio y agosto, correspondiendo, en caso de desacuerdo, la elección al padre los años impares y a la madre los años pares con un preaviso mínimo de 20 días por cualquier medio fehaciente, iniciándose mediante la recogida y reintegro en domicilio donde se encuentren los menores, haciéndose los intercambio al concluir cada quincena.

 

Se fija para el progenitor no custodio en cada momento un régimen de

comunicación fluido mediante teléfono, internet o aplicación móvil. Los días del Padre y de la Madre, y los respectivos cumpleaños, los menores estarán en compañía del progenitor que corresponda por razón de tal

fecha, si no le correspondiera estar con los menores, pasaran el día con el progenitor desde las 17 horas hasta las 20 horas. En ambos casos el

progenitor no custodio debe reintegrar a los menores en el domicilio del

progenitor con quien estuviera prefijada la estancia esa semana.

 

La estancia de los menores con la familia de cada progenitor se desarrollará en aquellos períodos que le correspondan estar con cada uno de ellos, sin perjuicio de que ante cualquier evento o celebración las partes acuerden su asistencia.

 

Cada progenitor tiene el deber de comunicar al otro progenitor inmediatamente en caso de enfermedad, accidente o incidente de relevancia que haya experimentado los menores con la finalidad de que siempre queden informados de la situación de sus hijos. Para ello emplearán el medio que consideren más adecuado (en persona, por mail, por teléfono, por algún sistema de telefonía móvil) siempre y cuando puedan tener constancia de que la comunicación ha llegado efectivamente al otro progenitor y éste cuente con el suficiente conocimiento de lo ocurrido.

 

2ª Cada progenitor se hará cargo de los gastos de manutención, alojamiento y vestido de los menores mientras se hallen en su compañía.  Los progenitores han de abonar por mitad de los gastos extraordinarios, siendo estos los gastos necesarios de educación y formación no cubiertos por el sistema educativo y los de salud no cubiertos por la Seguridad Social o por cualquier sistema de mutualidad u organismo al que resulten afiliados los hijos o hijas menores de edad.

 

Todo ello, sin expresa imposición de costas.

 

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que se interpondrá en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

 

Llévese el original al Libro de Sentencias, dejando copia testimoniada

en las presentes actuaciones.

 

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo._

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